La igualdad de los hijos ante deudores alimentarios de diferentes niveles socioeconómicos.



Por: Lic. Maikol Chaves Alfaro

M.Sc. en Derecho de Familia

6 de marzo de 2026


Antecedentes

En muchos sistemas jurídicos, incluido el de Costa Rica, se reconoce el derecho de los hijos e hijas a recibir pensión alimentaria por parte de sus progenitores, con independencia de la situación socioeconómica en la que se encuentren. Los deudores alimentarios tienen la obligación de brindar dicha pensión conforme a sus posibilidades económicas, tomando en consideración tanto sus ingresos como su capacidad patrimonial.

Ahora bien, en la actualidad, como resultado de los cambios sociales y en la estructura familiar, es cada vez más frecuente encontrar familias conformadas por hijos de diferentes relaciones. En estos casos, cada uno de ellos tiene derecho a recibir una cuota alimentaria que se determine en función de la capacidad económica del obligado alimentario.

Esta realidad plantea una interrogante relevante: ¿debe existir igualdad en el monto de la pensión alimentaria cuando se trata de dos o más hijos de diferentes padres o madres, cuyos contextos socioeconómicos son distintos? A través del presente ensayo se pretende analizar e investigar esta cuestión.


Posibilidades económicas del deudor alimentario

Al abordar este aspecto, resulta necesario hacer referencia al artículo 164 del Código de Familia, el cual establece, en lo conducente, que:

Se entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

Este artículo establece el punto de partida para que el juez o la jueza determine los criterios con base en los cuales se fijará el monto de la cuota alimentaria, así como el aguinaldo y el salario escolar que deberá recibir la persona beneficiaria por parte del deudor alimentario.

Por otra parte, a nivel convencional también se encuentra el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 

Este artículo, además de destacar las posibilidades y medios económicos del deudor alimentario como un elemento relevante dentro del régimen de pensiones alimentarias, establece también un marco integral de protección que reconoce los derechos fundamentales de los niños y las niñas. Asimismo, asigna responsabilidades tanto a los padres como al Estado para garantizar a las personas menores de edad un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones la importancia de realizar siempre un análisis basado en dos aspectos fundamentales: por un lado, las posibilidades económicas del deudor alimentario y, por otro, las necesidades y el estilo de vida de la persona beneficiaria.

En 2010, la Sala Constitucional indicó que: 

Partiendo de lo señalado en el precedente de cita, la Sala estima que en el presente asunto se constata una lesión al derecho de defensa del tutelado, pues de la lectura del pronunciamiento cuestionado, se deduce, con claridad, que éste no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no señala los elementos de prueba que le indican que el recurrente cuenta con ingresos suficientes para asumir el monto que se le impone por concepto de pensión provisional, ni realiza un análisis las necesidades del demandado, la demandante y las beneficiarias, tal y como debía efectuarlo conforme lo dispuesto por la sentencia 8645-08. En ese sentido, conviene aclarar que si bien en su informe la autoridad recurrida aduce que el problema acusado por el amparado quedó resuelto mediante la emisión de la sentencia número 539-2009 de las diez horas del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, por la que el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José redujo el monto de la pensión provisional a un millón de colones, lo cierto es que este Tribunal no comparte dicha justificación, pues de la lectura del pronunciamiento citado se deduce que en éste el Juzgado de Familia acogió parcialmente el recurso de apelación presentado por el tutelado, al estimar que no se había realizado una adecuada valoración de la prueba en cuanto a las posibilidades económicas de la demandante, lo que de ninguna forma solventa los problemas mencionados líneas atrás con respecto a la fundamentación de la resolución de las catorce horas con veintidós minutos del once de septiembre de dos mil nueve. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso planteado. (Resolución N° 15225-2010. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

En este voto, la Sala recalca la importancia de que, dentro de un proceso alimentario, existan elementos probatorios suficientes que puedan ser analizados por la autoridad judicial para determinar el monto de la cuota alimentaria. Esta posición resulta concordante con las normas nacionales y convencionales, las cuales establecen la capacidad económica del deudor alimentario como uno de los factores fundamentales para fijar el monto de la pensión.


Igualdad de la cuota alimentaria de los hijos

En términos de igualdad, nuestra legislación procura garantizar que los hijos reciban un aporte económico justo y equitativo que les permita cubrir sus necesidades, de acuerdo con su contexto y estilo de vida. No obstante, es importante señalar que la igualdad no implica necesariamente que todas las pensiones alimentarias deban fijarse en un mismo monto, ya que, como se ha expuesto, las circunstancias económicas de cada deudor alimentario pueden variar de manera significativa.

Lo anterior conduce a que, en familias donde existen varios hijos de diferentes padres, sea altamente probable encontrar diferencias sustanciales en la situación económica de los progenitores u obligados alimentarios. Mientras algunos pueden contar con mayores ingresos y estabilidad económica, otros podrían enfrentar limitaciones financieras que reduzcan su capacidad de aportar una suma más elevada.

En este sentido, el principio de individualización de la obligación alimentaria permite comprender que cada progenitor debe contribuir de acuerdo con sus posibilidades económicas, tal como lo establecen las normas previamente mencionadas. Este enfoque toma en consideración las diferencias en ingresos, gastos y necesidades particulares de cada niño o niña, así como el estilo de vida al que ha estado acostumbrado, aspectos que finalmente se reflejan en el monto de la cuota alimentaria que se fija.

A modo de ejemplo, podría presentarse el caso de un niño nacido dentro de un primer matrimonio, que asiste a una escuela pública, rara vez sale a comer fuera de casa, recibe ropa una vez al año y nunca ha salido del país, debido a que su padre percibe un salario como operario de construcción. Posteriormente, la misma madre contrae un segundo matrimonio y tiene otro hijo con su nuevo cónyuge, quien se desempeña como juez de la República. Esta situación económica distinta podría permitir que este segundo niño asista a una institución educativa privada, viaje al extranjero al menos dos veces al año, salga a comer fuera de casa con mayor frecuencia y tenga acceso a otros bienes y servicios propios de un nivel de ingresos mayor.

Ante un escenario como este, aun cuando se procure mantener un criterio de igualdad en materia alimentaria, resultaría materialmente imposible que el hijo del operario de construcción reciba una cuota alimentaria equivalente a la que podría recibir el hijo del juez de la República, dado que la capacidad económica de los obligados es sustancialmente distinta.

Ahora bien, aunque lo anterior evidencia que las pensiones alimentarias pueden diferir entre hijos, ello no implica necesariamente la existencia de una desigualdad injusta. Por el contrario, refleja la realidad de las distintas circunstancias familiares y económicas de cada progenitor.

Debe tenerse presente que la finalidad esencial de la pensión alimentaria es asegurar que los hijos cuenten con condiciones de vida adecuadas y con los recursos necesarios para su desarrollo integral. En consecuencia, la variación en los montos responde a la necesidad de adaptar el apoyo económico a las circunstancias particulares de cada caso.

Finalmente, la percepción de desigualdad puede surgir, en muchos casos, de una falta de comprensión sobre el funcionamiento del proceso judicial y los criterios jurídicos que orientan la fijación de las pensiones alimentarias. En este sentido, la educación y la divulgación sobre estos temas pueden contribuir a una mejor comprensión de las razones por las cuales los montos pueden variar entre hijos dentro de una misma realidad familiar.


Consecuencias de fijar una cuota alimentaria sin tomar en cuenta el artículo 164 del Código de Familia y el bloque de convencionalidad

Intentar fijar una cuota alimentaria a favor de una persona menor de edad sin considerar la capacidad económica ni el capital del deudor alimentario, únicamente con el propósito de que todos los hijos de una misma familia (aunque sean de distintos padres) reciban un mismo monto, podría resultar sumamente perjudicial para la persona obligada al pago.

No es un secreto que el índice de apremios corporales por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria es elevado. En muchos casos, esta situación se origina en la incapacidad real del deudor para hacer frente a la obligación alimentaria, ya sea por irresponsabilidad, por carecer de empleo o ingresos suficientes, o incluso porque el monto fijado no se ajusta a sus posibilidades económicas reales.

En consecuencia, si la pensión alimentaria se estableciera tomando como referencia el estilo de vida del menor o la capacidad económica que tienen los padres de los hermanos del beneficiario, el resultado podría ser una cuota completamente desproporcionada y alejada de la realidad económica del deudor alimentario.

Una situación como esta podría generar un aumento significativo en la emisión de órdenes de apremio corporal, así como un incremento en los conflictos familiares. Además, podría provocar descontento y desconfianza hacia el órgano jurisdiccional encargado de fijar la cuota alimentaria.


Conclusiones

En síntesis, el régimen jurídico de las pensiones alimentarias se construye a partir de un equilibrio entre dos elementos fundamentales: la realidad económica de la persona obligada y las necesidades de quien recibe la prestación. Este equilibrio es el que orienta al juzgador al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria, evitando decisiones que se aparten de la realidad económica de las partes.

Tanto la normativa interna como los instrumentos internacionales coinciden en que la fijación de la pensión debe realizarse mediante un análisis concreto de cada caso, sustentado en prueba suficiente que permita valorar adecuadamente las condiciones económicas del deudor y las circunstancias del beneficiario. La jurisprudencia constitucional, además, ha resaltado que la ausencia de esta valoración puede afectar garantías procesales básicas dentro del proceso alimentario.

Bajo esta lógica, el principio de igualdad entre los hijos no debe entenderse como la obligación de establecer montos idénticos de pensión, sino como la garantía de que cada uno reciba una contribución acorde con las condiciones económicas de su progenitor y con sus propias necesidades. En contextos familiares donde existen hijos de diferentes relaciones, las diferencias económicas entre los obligados alimentarios pueden generar montos distintos, lo cual responde a la aplicación del principio de proporcionalidad y no necesariamente a un trato injusto.

Desde esta perspectiva, pretender uniformar las cuotas alimentarias sin tomar en consideración la capacidad económica del deudor podría generar decisiones desproporcionadas, difíciles de cumplir y contrarias a la lógica del sistema alimentario. Por ello, la determinación de la pensión debe mantenerse siempre vinculada a la realidad económica del obligado y a las necesidades concretas de la persona menor de edad, garantizando así una solución jurídica razonable y sostenible.


Fuentes: